Hace unos días, un emprendedor negociando su ronda de inversión, me comentó la sugerencia de…
Gran parte de las decisiones más importantes para una sociedad se han de adoptar en junta de socios, y cada vez más la celebración de las juntas mediante asistencia física de los socios se convierte en un problema por la dispersión geográfica de los mismos.
El concepto de “sociedad cerrada” sobre el que se construyó la normativa de las sociedades de responsabilidad limitada ha evolucionado en la realidad con mucha mayor rapidez que la legislación que la regula.
Hoy en día no es nada extraño que los socios de una SL tengan su domicilio en distintos puntos, no ya de la geografía española, sino del mundo. En el ámbito de las startups es frecuente la existencia de socios advisors y, aún más, de socios inversores, que tienen participaciones en numerosas sociedades y que no están en disposición de desplazarse físicamente para asistir a todas las juntas que éstas celebren.
En ese contexto, no parece necesario argumentar que con las facilidades hoy en día existentes para la comunicación telemática, con soluciones de videoconferencia gratuitas como skype, hangouts, zoom o similares, no hay razón alguna que justifique la resistencia del legislador a facilitar la asistencia de los socios a las juntas utilizando estos medios.
Sin embargo, la Ley de Sociedades de Capital sólo reconoce expresamente esta posibilidad para las sociedades anónimas (en sus arts. 182 y 189), pero no para las limitadas.
Hay diferencias en la regulación de las sociedades anónimas y las limitadas que no tienen sentido alguno, y esta probablemente sea una de las más evidentes.
Obligar a los socios a desplazarse físicamente al lugar donde se desarrolle la junta, o a tener que delegar en alguien para que le represente, carece de toda lógica hoy en día, por no hablar de la exigencia legal (suavizable por vía estatutaria, menos mal) de que cuando se pretenda utilizar un representante en la junta que no sea socio haya de otorgársele un poder que le faculte ¡para administrar todo el patrimonio del poderdante en el territorio nacional!
De hecho, tales exigencias han tenido que ser matizadas en numerosas ocasiones, tanto por los tribunales como por la DGRN, a veces forzando de manera voluntarista la interpretación de la ley, en un loable ejercicio para adecuar la norma a la realidad social que la rodea.
Y como muestra de lo anterior, podemos citar la Resolución de la DGRN de 19/12/2012 que se dictó, tras el oportuno recurso, en respuesta a la negativa de un registrador mercantil de Madrid a inscribir un apartado de los estatutos de una SL que preveía la posibilidad de que los socios pudieran asistir a las juntas y ejercitar su derecho de voto por medios telemáticos, incluyendo la videoconferencia.
El Registrador había rechazado la inscripción de esa parte de los estatutos haciendo una interpretación estricta de la Ley de Sociedades, que no prevé tal posibilidad. Sin embargo, la DGRN fue más allá y, tras realizar un detallado examen de los antecedentes legales, termina destacando que el valor a proteger ha de ser el respeto de la iniciativa privada y del margen de actuación de las relaciones entre los socios; en definitiva, la autonomía de la voluntad siempre que no perjudique a terceros. Y sobre esa base argumental, la DGRN concluye afirmando que debe admitirse que los estatutos de una SL establezcan la posibilidad de que los socios asistan a las juntas por medios telemáticos, incluyendo la videoconferencia “siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garantías de autenticidad que la asistencia física; por el contrario, es un medio más de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebración de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes”.
El pronunciamiento de la DGRN es claro, y debe ser base suficiente para que los registradores mercantiles admitan la existencia de esta previsión en los estatutos sociales de una SL.
Si quieres leer la resolución de la DGRN puedes consultarla aquí.
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