Hace unos días, un emprendedor negociando su ronda de inversión, me comentó la sugerencia de…
Recogiendo la sugerencia que me hizo Francisco Rosales, notario cuyo blog recomiendo sin duda, voy a tratar el “asunto” de la herencia con deudas y el juego que en tal caso se nos ofrece entre la aceptación a beneficio de inventario y el concurso de la herencia.
Vaya por delante que dado que el espíritu de este blog no es científico, sino divulgativo, me acerco a la cuestión intentando exponer explicaciones simples a un tema complejo.
La herencia con deudas supone un evidente problema para el heredero, pues en el momento en que la acepte pasará a responder de las deudas no sólo con los bienes de la herencia, sino también con los suyos. Por tanto, cuando somos llamados a una herencia es fundamental que antes de aceptarla intentemos verificar si el causante (el fallecido cuyos bienes se van a heredar) tenía deudas cuyo importe pueda ser superior al valor de los bienes a heredar. En muchas ocasiones, el problema radica en la imposibilidad de conocer esa información con la exactitud necesaria.
Ante esta circunstancia, el ordenamiento jurídico nos brinda varias opciones de protección al heredero, que pueden sintetizarse en las siguientes:
– La renuncia a la herencia
– La aceptación de la herencia a beneficio de inventario
– El concurso de la herencia
Vamos a definirlas de manera muy somera:
La renuncia a la herencia (o repudiación) supone que el heredo la rechaza y consecuentemente no va a asumir ni los bienes (o activo) ni las obligaciones (o pasivo) de la herencia.
La aceptación a beneficio de inventario implica que el heredero acepta la herencia pero no asume sus deudas, por lo que a partir de su aceptación se inicia un procedimiento encaminado a inventariar los bienes que componen la herencia, convocar a los acreedores, pagarles, y entregar finalmente el remanente (si lo hay) al heredero.
El concurso de la herencia, que guarda ciertas similitudes con la aceptación a beneficio de inventario en tanto en cuanto se orienta al pago a los acreedores sin responsabilidad del heredero, se plantea de manera análoga al concurso de acreedores de empresas o personas físicas, como un procedimiento que se sigue cuando un deudor (en este caso la herencia) se encuentra en estado de insolvencia al no poder pagar sus obligaciones.
La pregunta, sin duda, es qué opción utilizar, y la respuesta lamentablemente no está clara en todos los casos.
El primer criterio que ayudará a discernir qué vía tomar es la certeza o no sobre el importe total de las deudas; o por decirlo con más precisión, la certeza sobre el hecho de que las deudas superan o no el valor de la herencia.
Deudas inferiores al valor de la herencia
Si sabemos que las deudas son por importe inferior al valor de la herencia, entonces parece claro que debemos aceptar la herencia (aceptación pura y simple), y descartar las tres opciones que hemos enumerado, pues en todo caso tras asumir esas deudas quedará un saldo favorable que haremos nuestro.
Deudas superiores al valor de la herencia
Si sabemos que las deudas son superiores al valor de la herencia, la opción más recomendable a priori sería la renuncia a la herencia, que se realiza con un trámite muy sencillo ante notario y que nos liberará de cualquier responsabilidad. En este supuesto, no obstante, habrán de analizarse previamente las consecuencias de esa renuncia para los coherederos o incluso para los que pasen a serlo si somos los únicos herederos y nuestra renuncia provoca la apertura de una sucesión intestada (y aquí se abre una casuística que desborda la pretensión de este post).
Dudas o desconocimiento sobre el importe de las deudas
Este es sin duda el supuesto más problemático. Si bien el Código Civil prevé la aceptación a beneficio de inventario como el mecanismo con el que abordar estas situaciones, lo cierto es que es un recurso poco utilizado y que arroja dudas procesales debido a su deficiente regulación.
La aceptación a beneficio de inventario puede hacerse ante notario o judicialmente (en este último caso, ante juez del lugar donde tuvo su último domicilio el fallecido). A partir de este momento debe convocarse a todos los acreedores (sin que la norma nos facilite apenas indicaciones sobre el procedimiento para ello) y ha de formarse dentro de los plazos establecidos el inventario de bienes y deudas de la herencia (trámite respecto al cual algunos autores niegan que pueda realizarse notarialmente, si bien la jurisprudencia se decanta por su admisión). Para el pago a acreedores, si es necesario, se habrán de enajenar los bienes. Para todo el proceso es posible nombrar un administrador de la herencia, pero de nuevo la norma es enormemente parca al regular tal figura, y en cualquier caso si la función la desarrolla el heredero se produce una asunción de responsabilidad que puede ser comprometida. Asimismo en cuanto el orden del pago a los acreedores se generan importantes dudas, pues el Código Civil establece, salvo para créditos preferentes, el criterio de pagar a los que primero se presenten (no parece un criterio bien orientado a un pago equitativo).
En definitiva, la regulación legal de la figura provoca numerosas dudas que, probablemente, son las responsables de que los operadores jurídicos recurran escasamente a ella.
Frente a ello, el concurso de acreedores de la herencia, sin que esté exento tampoco de dudas procedimentales, sí que goza en cambio de algunas ventajas proporcionadas por una regulación cuanto menos más detallada que permite desenvolverse con un grado mayor de certeza respecto al curso del proceso.
Así, la Ley Concursal prevé que tras la solicitud de concurso de la herencia (que habrá de formularse con la asistencia de abogado y procurador) el juez de lo mercantil nombrará un administrador concursal (formado para tal función) que será el responsable de elaborar, a partir de la información ofrecida por el instante del concurso, un inventario y lista de acreedores. La convocatoria a los acreedores se llevará a cabo tanto individualmente para los conocidos como a través de la publicación en el BOE de la resolución judicial que declare el concurso, de tal manera que esa lista de acreedores se consolidará con mayor solidez que la elaborada en el procedimiento del beneficio de inventario. En cuanto al pago a los acreedores, se verificará con estricta sujeción a las detalladas reglas de clasificación y prelación de créditos previstas en la Ley Concursal, y finalmente el administrador concursal rendirá cuentas de su actuación al juez y acreedores.
La propia Ley Concursal establece asimismo que la solicitud de concurso de la herencia por parte del heredero implica que la está aceptando a beneficio de inventario, por lo que en caso de que los bienes no alcancen para satisfacer a todos los acreedores no asumirá ninguna responsabilidad personal, y en caso contrario, el remanente que quede tras pagar los créditos se le habrá de entregar.
Por lo anterior, entiendo que desde el punto de vista de seguridad en el proceso, en los casos en que el heredero duda acerca de la capacidad de la herencia para pagar todas sus deudas el mecanismo del concurso de acreedores puede “funcionar” de manera más segura que la aceptación a beneficio de inventario.
Las objeciones
Podría objetarse a todo lo anterior que el concurso está previsto para supuestos de insolvencia, y que esa insolvencia además debe justificarse debidamente en la solicitud de concurso, por lo que si lo que tenemos son dudas sobre la insolvencia o no de la herencia, hemos de acudir al proceso de aceptación a beneficio de inventario y, sólo si en el curso de ese proceso terminamos concluyendo que la herencia no es capaz de atender todas sus deudas, entonces deberemos solicitar el concurso.
La observación es cierta, pero sólo hasta cierto punto. Hemos de tener en cuenta que la insolvencia de que habla la ley concursal es la consistente en la imposibilidad de cumplir regularmente con las obligaciones exigibles (presupuesto objetivo del concurso; art. 2.2 LC), y en materia de herencias tal insolvencia podrá producirse en muchas ocasiones cuando los bienes que conformen la herencia no sean efectivo (es decir, cuando mayoritariamente sean inmuebles), pues en tales casos será frecuentísimo que no puedan pagarse deudas a su vencimiento (cumplimiento regular) y esa situación nos permitirá solicitar el concurso.
En definitiva, no es una materia que nos permita movernos con absoluta seguridad jurídica, y contiene una casuística numerosa, pero precisamente por ello será conveniente atender a cada supuesto concreto que se nos plantee sin llevarnos por la inercia y buscando la actuación que mejor solución pueda ofrecernos.
¿No es llamativo que en una materia que tan drásticamente puede afectar al patrimonio del heredero, la norma legal deje tantas zonas grises en el desarrollo práctico de las opciones ofrecidas?
¿O no es llamativo por ser «la norma en nuestra norma»?
hola mi pregunta es se puede hacer una aceptacion de herencia con deuda, esque me dicen que no que paguemos antes, gracias
La aceptación de la herencia conlleva directamente la asunción de las deudas que tenga, y no hay que pagarlas antes de la aceptación.