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La STC nº 191/2011, de 12 de diciembre, de su Sala Primera, marca un hito ya que es la primera sentencia del TC en materia concursal y se refiere a un tema muy delicado en el entorno de crisis en que nos hallamos inmersos: las ejecuciones de viviendas hipotecadas en el seno del concurso de acreedores.
La cuestión no deja de tener cierta complejidad en cuanto a su tratamiento procesal, pues el régimen dispuesto por la Ley es casuístico y puede generar dudas en su aplicación a los múltiples supuestos que pueden darse.
La sentencia admite el amparo solicitado por los recurrentes estimando que la actuación del Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid – en adelante JPI – en el procedimiento de ejecución hipotecaria sobre bienes inmuebles que se estaba llevando a cabo en el mismo, supuso una violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se establece en el Artículo 24.1 CE, ya que continuó el proceso de ejecución convocando la subasta para la enajenación de los bienes, y tras declararse desierta esta , adjudicó los bienes a la entidad ejecutante, ordenando el lanzamiento de los ocupantes de las fincas, y argumentando su decisión en que los bienes objeto del presente litigio no pertenecían al concursado, desoyendo al Juez del Concurso (Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid) que había declarado y comunicado al JPI que dichos bienes pertenecían al deudor concursado y que se encontraban afectos a su actividad empresarial. Tampoco atendió a la resolución de la Audiencia Provincial que declaraba la competencia del Juez del concurso para decidir si los inmuebles estaban o no afectos a la actividad empresarial de la concursada.
El TC declara nulos los autos de lanzamiento y ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la subasta.
CUESTIONES QUE PLANTEA LA STC.
La cuestión de fondo que se plantea es si la actuación del JPI fue correcta o no, si debió decidir la paralización o la continuación de la ejecución teniendo en cuenta lo señalado por el Juez del concurso < que los inmuebles pertenecían al patrimonio del concursado y que se encontraban afectos a su actividad empresarial >.
Para entender mejor esta situación debemos citar el artículo 55.1 LCon que establece: “Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.
Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.
Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración del concurso […].
Cuando las actuaciones hayan quedado en suspenso […] el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de las actividad profesional o empresarial del concursado […].”
Articulo 56. “Los acreedores con garantía real sobre bienes del concursado afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad no podrán iniciar la ejecución o la realización forzosa de la garantía hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de ese derecho o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera producido la apertura de la liquidación”
El artículo además establece la siguiente norma imperativa: las actuaciones ya iniciadas se suspenderán desde la declaración del concurso, sea o no firme, aunque ya estuviesen publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.
Los límites a dicha prohibición son los siguientes:
La prohibición sólo alcanza a bienes afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o a una unidad productiva de su titularidad. Los bienes no incluidos dentro de este límite no quedan afectos al precepto en cuestión y por tanto, el acreedor podrá instar o continuar la ejecución de garantías reales excluidas del artículo 56 LCon. – Se entiende que el bien está afecto cuando esté empleado de forma efectiva en las actividades señaladas o cuando la vinculación a dicha actividad profesional o empresarial le reporte alguna utilidad.
La prohibición tiene unos límites temporales: la ejecución o realización forzosa de la garantía no podrá tener lugar hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al ejercicio de este derecho o – en todo caso – hasta que transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se haya abierto la liquidación.
Si la ejecución ya se hubiera iniciado al tiempo en el que el concurso es declarado: art.56 LCon, que dispone que las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones de ejecución de garantías reales se suspenderán desde que la declaración de concurso conste en el correspondiente procedimiento, tanto si la declaración de concurso es firme como si no.
Se matiza en la nueva redacción del art.56 LCon (establecida por la Ley 38/2011) que el efecto suspensivo se dará aunque estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho.
En cualquier caso, y a tenor de lo expuesto, es claro que el juez debió suspender la ejecución una vez que tuvo constancia de la declaración de concurso, ya que la continuidad de la ejecución puede acabar con la finalidad perseguida por el legislador si, con posterioridad a la ejecución, el Juez declara que los bienes se encuentran afectos a la actividad profesional o empresarial del deudor o que resultan necesarios para ésta última.
Llegados a este punto, conviene advertir varias cosas:
En primer lugar, que la aplicación del art.56.1 LCon presupone que el bien objeto de la ejecución sea propiedad del concursado, por lo que nos es posible ordenar o advertir judicialmente la paralización de acciones de ejecución o realización de garantías reales prestadas por terceros. Así se desprende de la propia literalidad del precepto: <>. Como es sabido la masa activa del concurso está formada por los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de declaración del concurso y los que se integran al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento. (Art.76)
Volviendo a los hechos que derivaron finalmente en el recurso de amparo, JPI continuó la ejecución no porque los bienes no se encontraran afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado, sino porque entendió que no pertenecían al deudor concursado. Y bien es cierto que la LCon, y más concretamente el art.56, no dispone que, en caso de que surja una disputa en torno a la titularidad del bien objeto de ejecución, el juez que esté tramitando la ejecución deberá paralizarla.
No se entiende, a nuestro juicio, porqué el JPI no suspendió el procedimiento una vez que tuvo conocimiento de la declaración de concurso, y sobre todo una vez que recibió el requerimiento del Juez de este para que lo paralizara. Lo correcto, en efecto, hubiera sido suspenderlo, en el estado en el que se encontrase, en tanto se resolviera la duda sobre la pertenencia de los bienes. Más aún, tampoco se entiende por qué el Juez de Primera Instancia continuó la ejecución a pesar de que, antes de que tuviera lugar la subasta, el Juzgado de lo Mercantil planteó cuestión de competencia a la Audiencia.
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