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photo credit: Images_of_Money via photopin cc
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¿Te gusta el riesgo?

Hay estudios que demuestran que la predisposición al riesgo es algo genético; quienes poseen ese gen no perciben el riesgo como el resto de los mortales y, de hecho, obtienen una gran satisfacción al experimentarlo. Esto explica que algunas personas sean capaces de realizar saltos base desde un acantilado, o disfruten esquiando fuera de pista en zonas con riesgo de alud. Quizás sea también la explicación de que algunos temerarios no tengan reparo en asumir el cargo de administrador societario…

Bueno, esto último es broma, pero me sirve para adelantar con una exageración el argumento de este post, que básicamente pretende explicar que el cargo de administrador de una sociedad implica un riesgo patrimonial del que en muchos casos no se es consciente y que debe ser cuidadosamente vigilado para no encontrarse con sorpresas inesperadas.

Responsabilidad de los socios

Hemos de partir de la base de que tanto las sociedades anónimas como las limitadas (que como expliqué en otro post son la forma jurídica que normalmente adoptará una startup) suponen la limitación de la responsabilidad económica de los socios a la cantidad que aportaron al capital social; así, en caso de deudas, el patrimonio personal de los socios no responde.

Sin embargo, lo cierto es que la realidad se encarga de desmentir en diversos casos esta declaración de principio.

En cuanto a los socios meramente capitalistas (los que no desempeñan funciones de administrador, de hecho o de derecho) pueden dormir con tranquilidad, pues no hay supuesto legal que les extienda responsabilidad frente a las deudas (salvo algunos supuestos muy concretos relacionados con las aportaciones no dinerarias al capital social, que exceden de la pretensión de este post).

Ahora bien, esa tranquilidad puede verse truncada cuando una entidad financiera exige como requisito para prestar dinero a la sociedad que los socios avalen con su firma: a partir de ese momento, el socio firmante responderá de la devolución del préstamo con todo su patrimonio personal («presente y futuro» dice el Código Civil). De hecho, podríamos decir -sin emitir ningún juicio de valor al respecto- que las entidades financieras son las mayores responsables de que la limitación de responsabilidad de las sociedades mercantiles sea un mito en relación a las pymes.

Responsabilidad de los administradores

Pero el ámbito donde la responsabilidad personal frente a deudas de la sociedad alcanza su esplendor es el de los administradores societarios.

Por un lado, la propia legislación societaria (la Ley de Sociedades de Capital) prevé un supuesto de responsabilidad personal de los administradores en el caso de que la sociedad se halle en situación de desequilibrio patrimonial y no se adopten puntualmente las medidas tendentes o bien a restablecer ese equilibrio, o bien a disolver la sociedad, o bien a solicitar el concurso de acreedores.

En concreto, la Ley entiende que una sociedad de responsabilidad limitada se halla en ese supuesto cuando su patrimonio neto (por entendernos: capital social, más reservas, más resultados de ejercicios anteriores) arroja una cifra inferior a la mitad del capital social. Si nos encontramos en esa situación y no adoptamos alguna de las medidas indicadas, el administrador societario comienza inmediatamente a responder con su patrimonio personal del pago de las deudas que la sociedad vaya adquiriendo desde ese momento (en el caso de que no las atienda la sociedad, evidentemente).

La anterior circunstancia, que constituye una responsabilidad objetiva, debe ser correctamente vigilada mediante un control, como mucho trimestral, de la contabilidad de la sociedad y de los balances que ésta arroja.

Además de lo anterior, no podemos olvidar tampoco el celo y ahínco con que en algunos casos nuestra administración tributaria (AEAT) y también la social (TGSS) se dedican a demostrar que un administrador societario no ha actuado con la «diligencia debida» y, consecuentemente, debe responder personalmente de las deudas tributarias o por obligaciones con la Seguridad Social. Los supuestos vienen establecidos legalmente (básicamente en el art. 43 de la Ley General Tributaria y el art. 15.3 de la Ley General de la Seguridad Social), y constituyen la llamada «derivación de responsabilidad», que como su propio nombre indica consiste en derivar al administrador societario la responsabilidad frente a deudas no atendidas por la sociedad.

Y la tendencia legislativa en esta materia no es otra que ampliar los supuestos de responsabilidad de los administradores, como ha hecho recientemente la Ley 7/2012 al crear un nuevo supuesto consistente en la presentación de autoliquidaciones tributarias sin ingreso con carácter reiterativo (entendiendo por reiterativo que la mitad o más de las presentadas en un año natural lo sean sin ingreso), cuando la AEAT pueda interpretar que la presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación.

Vigila tu responsabilidad: tus asesores han de ayudarte

No es objeto de este post realizar un exhaustivo estudio de los distintos escenarios en que puede tener lugar esa derivación de responsabilidad; lo que pretendo es dejarla apuntada, como el resto de supuestos que he citado, con el fin de recordar la necesidad de efectuar una labor de vigilancia que evite incurrir en ellos.

La legislación en esta materia no sólo es abundante, sino cambiante, y corresponde a los asesores de la sociedad el ayudar a los administradores en el control permanente de las situaciones que deben ser evitadas. A veces, se piensa que la elaboración de la contabilidad o la confección y liquidación de las declaraciones tributarias o de seguridad social son un mero trámite, pero en el actual contexto legal ese planteamiento está muy alejado de la realidad.

En conclusión: no te asustes, puedes ser administrador de tu sociedad y seguir viviendo con normalidad 😉 pero tampoco te duermas en los laureles, vigila las cifras y exige a tus asesores que adopten una actitud proactiva e implicada para ayudarte en la tarea.

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