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photo credit: Magalie L'Abbé via photopin cc
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El contrato de leasing o arrendamiento financiero se ha convertido, dentro del ámbito concursal, en un quebradero para las Administraciones Concursales (en adelante, AC); ya que doctrina, legislador y cuerpo judicial no se ponen de acuerdo al 100%.

La calificación del crédito que ha de realizar la AC, en relación a las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso ha sido objeto de debate en numerosas ocasiones; ya que existen posturas muy diferentes al respecto.

Como principio, las cuotas o prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras las declaración de concurso, serán con cargo a la masa.

La cuestión a valorar es si un contrato de leasing o arrendamiento financiero es un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento entre las partes tras la declaración de concurso, y al respecto existen posturas divergentes, entre quienes entienden que el arrendador financiero ha cumplido todas sus obligaciones con la puesta a disposición del bien al arrendatario y quienes entienden que existen todavía obligaciones pendientes de cumplimiento.

La jurisprudencia no generaliza el leasing o arrendamiento financiero como contrato revestido de obligaciones recíprocas y así encontramos disparidad o diversidad de opiniones; AC que califican como crédito contra la masa, y AC que califican como crédito concursal del artículo 90.1 LCon sin diferenciar las cuotas anteriores o posteriores a la declaración de concurso del arrendatario.

No obstante; y antes de realizar una valoración o de exponer nuestra opinión al respecto, es de necesaria evaluación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19/02/2013 que determina cuál es el criterio a seguir, dependiendo del contrato específico o de las obligaciones de ambas partes expuestas en el contrato.

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil. STS 1427/2013 (Roj), Nº Recurso (802/2012) Ponente: Jose Ramón Ferrandiz Gabriel

En el concurso de acreedores de Centro Mecanizado de Chapa S.A, se impugnó la lista de acreedores por parte de Caixabank SA, por entender que la calificación del crédito realizada por la AC respecto de las cuotas impagadas por la concursada derivadas de un contrato de leasing no era la correcta, ya que se calificó como créditos concursales tanto las cuotas devengadas con anterioridad como las devengadas con posterioridad, sin aplicación de lo establecido en el artículo 84.2.6º LCon.

Tanto el Juzgado de lo Mercantil Nº 4 de Barcelona en resolución del incidente concursal interpuesto por Caixabank, como la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación, desestimaron la solicitud realizada, interponiendo la entidad financiera recurso de casación por infracción de los artículos 90.1.4º, 61.2 y 84.2 de la LCon.

El Tribunal Supremo afirma en su sentencia de 19/02/2013 que únicamente serán créditos contra la masa aquellos que se devenguen en contratos en los que, declarado el concurso de acreedores, existan obligaciones por cumplir por ambas partes firmantes. Así en el Fundamento de Derecho TERCERO se establece: […] para que conforme al artículo 61.2 de la LCon, puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. […]

Así pues, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante para la aplicación del artículo 84.2 LCon a la hora de la calificación del crédito.

Si una de las partes ha cumplido íntegramente su prestación antes de la declaración de concurso, ya no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento y el crédito será concursal.

Queda condicionado a lo pactado en el contrato de arrendamiento financiero, la identificación del vínculo contractual, una vez declarado el concurso.

La Sentencia, deja por tanto el resultado de la calificación sometido a la casuística de cada contrato y de lo pactado en él, es decir, si tras la declaración de concurso, en virtud del contrato, ambas partes continúan ostentando obligaciones pendientes de cumplimiento (relación sinalagmática), en la calificación deberá aplicarse el artículo 84.2. En cambio, si una vez entregado el bien, el arrendador ha cumplido con sus obligaciones (por ejemplo: cuando no existan cláusulas de deber mantener al arrendatario en la posesión pacífica del bien, deber de tener asegurada la cosa, daños y perjuicios por defectos, mantenimiento del bien etc.) quedando únicamente pendiente el cumplimiento de las obligaciones por la parte arrendataria; una vez declarado el concurso, la calificación del crédito que ostenta la arrendadora por cuotas impagadas, será concursal.

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