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photo credit: narice28 via photopin cc
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Una de las principales incertidumbres planteadas en la materia es la falta de determinación de la Ley Concursal (LC) en este aspecto. Ante la ausencia de un pronunciamiento legal claro al respecto, es a los Juzgados de lo Mercantil en primera instancia y, en recurso, a la AP o TS, a quienes corresponde la necesaria interpretación de la Ley.

La duda que se plantea es si la responsabilidad de los administradores societarios, en caso de que incurran en ella, tiene naturaleza resarcitoria o sancionatoria, con las distintas características que caracterizan una u otra (básicamente, que la responsabilidad sancionatoria será declarada con mayor facilidad que la resarcitoria, al no exigirse la concurrencia de determinados presupuestos, como veremos a continuación).

La Sección Sexta del proceso concursal consiste en la calificación del concurso, que podrá ser fortuito o culpable (Art.163 LC). La LC permite calificar el concurso como culpable y consiste en que, en la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor o, entre otros, de los administradores – cuando es persona jurídica – al tiempo de declaración del concurso o de los que hubieran tenido tal condición dentro de los dos años anteriores a esta declaración. (art. 164.1 LC).

La sentencia que declare la calificación culpable del concurso además contendrá:

La determinación de las personas afectadas por la calificación
La inhabilitación de aquellas personas afectadas para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona en el periodo que determine el juez (de 2 a 15 años)
La pérdida de los derechos que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubieses recibido de la masa activa

Existe además la responsabilidad concursal de los administradores sociales que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación de culpable, consistente en la condena a la cobertura, total o parcial del déficit (art.172).

Cabe resaltar que esta responsabilidad concursal no es consecuencia necesaria de la calificación culpable del concurso (art.172 bis LC), pudiendo condenarse aparte – caso de art.172.1 bis párrafo 1º y art. 172.1 bis párrafo 2º – fundamentado también por la jurisprudencia ( STS 26 de abril de 2012 [JUR 2012, 161790]). La decisión del Juez dependerá de la gravedad de los hechos que hayan originado la culpabilidad y de la intervención en ellos de los administradores de la concursada.

El juez deberá identificar a los administradores responsables e individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno, en atención a la participación en los hechos que hubieran determinado la culpabilidad del concurso – Reforma por la Ley 38/2011 – .

La cuestión más discutida por los Tribunales es si la naturaleza de esta responsabilidad debe ser: resarcitoria del daño como ha venido defendiendo la AP de Barcelona o sancionatoria por deudas como ha afirmado la AP de Madrid.

La tesis primera, RESARCITORIA DEL DAÑO – TESIS DE LA AP DE BARCELONA:

La responsabilidad por daño, en principio habría de exigir para su declaración:

– Existencia de acto antijurídico y culpable

– Daño

– Relación de causalidad entre el daño y el acto.

La segunda tesis, SANCIONATORIA POR DEUDAS – TESIS DE LA AP DE MADRID:

La segunda tesis sostenida principalmente por la AP de Madrid, es la de la responsabilidad por deudas, en la que, solo es necesaria una imputación subjetiva a determinados administradores, pero no se requiere otro reproche culpabilístico que el resultante de la atribución a tales administradores de la conducta determinante de la calificación del concurso culpable. Tampoco se requiere la existencia de relación de causalidad. No es necesario otro enlace causal que no sea el resultante de la calificación del concurso como culpable y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores. ( SAP MADRID, Sección 28, de 30 de enero de 2009)

El Tribunal Supremo, en cambio, parece haber mantenido la primera tesis y así se destaca entre otras la sentencia de 23 de febrero de 2011 (RJ 2011,2475) que reconoce que es una responsabilidad por daño, sufrido por los acreedores por la insuficiencia de la masa.

Sin embargo, la AP de Barcelona, Sección 15, en su Sentencia de 23 de abril de 2012 (JUR 2012, 176693) ha señalado que aunque la lectura de las sentencias del TS “puede sugerir que se ha decantado por la tesis resarcitoria o indemnizatoria que veníamos sosteniendo, no creemos que haya sido así, como expondremos a continuación”. En resumen , la Sala incluye argumentos apara defender que el TS no ha defendido la tesis de la responsabilidad por daños y sí por deudas.

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