Hace unos días, un emprendedor negociando su ronda de inversión, me comentó la sugerencia de…
Tras la modificación de la Ley del IVA (Ley 37/1992) en la letra e) del artículo 84.2º, se añade un nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo. Esta modificación opera para la transmisión de inmuebles por parte de entidades declaradas en situación de concurso.
De esta forma y a partir del 01/01/2012, son sujetos pasivos del impuesto los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al impuesto cuando se trate de entregas de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de un proceso concursal.
El razonamiento de esta modificación lo podemos encontrar en evitar que las cuotas repercutidas y no ingresadas en la Hacienda Pública por parte de los transmitentes de los inmuebles, precisamente como consecuencia de su situación de insolvencia, puedan ser deducidas por los adquirentes de dichos inmuebles.
Anteriormente, era práctica habitual que con el IVA repercutido se satisficieran créditos contra la masa anteriores a los de la Hacienda Pública.
A partir de la entrada en vigor de la modificación coincidirá en una sola persona (el adquirente) las condiciones de sujeto pasivo del impuesto, obligado a su ingreso y titular del derecho a su deducción.
Por lo tanto son los adquirentes de inmuebles a las entidades en situación de concurso de acreedores son quienes han de liquidar el impuesto a la Administración tributaria, procediendo a su deducción en la declaración presentada.
Los elementos a analizar para poder acotar el alcance de aplicación de la norma son:
1. El antecedente comunitario a dicha norma se encuentra en la Directiva 2006/112/CE, art. 199, conforme al cual los Estados miembros pueden adoptar esta medida.
2. El adquirente tiene que ser empresario o profesional. Esta condición se determinará en función de los criterios generales del impuesto y dando por hecho que éste tenga el estatuto de empresario o profesional con independencia de que en la operación concreta actúe o no como tal.
3. El transmitente tiene que ser una entidad declarada en situación de concurso y de manera análoga al punto anterior tiene que tratarse de un empresario o profesional y actuar en el desarrollo de sus actividades.
4. Las operaciones a las que se les aplica el tributo deben estar sujetas al mismo. En las operaciones sujetas y exentas la norma no parece ser clara al respecto. Por otra parte si se pretende la renuncia a dicha exención para evitar ITP-AJD no parece que existan impedimentos dado que se cumplen los requisitos para que la aplicación del impuesto sea efectiva.
5. Interacción con otros preceptos de la propia Ley del IVA. En concreto el artículo 87.5 que regula el supuesto de responsabilidad subsidiaria en al caso de que la operación se haya realizado a un precio anómalo o bien el transmitente no hubiera ingresado la cuota de IVA correspondiente. Parece que con la inversión del sujeto pasivo operada tras la modificación del artículo 84.2.e no tiene sentido la exigencia de la responsabilidad subsidiaria.
Un segundo problema se encuentra en la D.A. 6º de la Ley que regula la facultad de representar al transmitente por parte del adquirente para documentar la operación y repercutir el impuesto, presentando autoliquidación e ingresando la cuota resultante en procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa. Por tanto en el supuesto de inversión del sujeto pasivo no podrá aplicar esta disposición adicional 6º pasando el adquirente de representante a obligado.
Finalmente la regla de inversión del sujeto pasivo, suscita la duda del momento dentro del procedimiento concursal en que ésta opera. En fase común, en liquidación o en cualquier momento?
En este punto la norma no lo aclara por lo que cabe entender que la circunstancias en la que se produce la entrega son independientes siempre y cuando estemos dentro del proceso concursal.
Esta entrada tiene 0 comentarios