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photo credit: Arguez via photopin cc
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No hace falta introducir la famosa resolución del Magistrado Fernández Seijo (Mercantil 3 Barcelona, Auto de 26/10/2010) que en la conclusión del concurso extinguió las deudas concursales de dos personas físicas, realizando una interpretación singular del artículo 178.2 LCon.

A mi juicio la resolución era, lamentablemente, contra legem, pero por otro lado llega a una solución – dentro del caso concreto objeto del Auto referenciado – justa y acomodada a las necesidades de la sociedad española actual, respondiendo a numerosas reivindicaciones en este sentido y abriendo un camino que al menos debe plantearse como vía de reflexión previa a la plasmación de medidas en nuestro derecho positivo que aborden el problema.

La interpretación que realiza el magistrado-juez se debe a las circunstancias del caso en concreto: los concursados eran dos pensionistas que durante casi tres años habían visto intervenido su patrimonio, habían perdido su vivienda habitual, habían pagado en menos de un año el 100% del crédito privilegiado, un 45% del ordinario y no se había podido llega a un convenio porque los acreedores ordinarios no acudieron a la junta para votar las propuestas presentadas por los deudores.

La aplicación estricta del artículo 178.2 LCon mantiene la vigencia de los créditos concursales no satisfechos, total o parcialmente, principalmente porque el procedimiento concursal es una garantía o protección para los acreedores, tal y como se establece en la Exposición de Motivos de la LCon; produciendo pues la interpretación del JMER de Barcelona un gravamen para los acreedores castigados por el concurso, ya que no sólo no habrían podido cobrar su crédito durante el concurso sino que además, cancelar los créditos supondría despojarles de su facultad de poder iniciar ejecuciones singulares en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o se declare nuevo concurso (Artículo 178.2 in fine).

Lo cierto es que la argumentación del famoso Auto y su consecuente decisión no parece que se esté siguiendo por otros Juzgados, y todo apunta a la aplicación estricta del precepto en cuestión; pero ¿la delicada situación de parte de la sociedad española hoy en día no debería plantear una reforma de dicho artículo en la que se pudiera liberar a las personas físicas de la carga que supone el mantenimiento de dichos créditos estableciendo una serie de requisitos y circunstancias especiales?, ¿tiene esta teoría cierto sentido a raíz de que dicho Auto no fuera recurrido en apelación?, ¿producen determinadas situaciones concretas una cierta sensibilización que hacen necesaria la regulación de las mismas dentro del procedimiento concursal? Son numerosas las preguntas pendientes de respuesta y que en algún momento deberán abordarse.

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