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photo credit: Lori Greig via photopin cc
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Las 238 enmiendas que los distintos grupos parlamentarios han efectuado al proyecto de reforma de la Ley Concursal han sido publicadas por el Boletin del Congreso 119-3 de 7 de Julio de 2011.

Se puede destacar, en un primer análisis, la cantidad de enmiendas presentadas por cada uno de los Grupos Parlamentarios ordenados en función de su cantidad:

Grupo Parlamentario Popular (PP) 69 enmiendas
Grupo Parlamentario Catalan (CiU) 45 enmiendas
Grupo Parlamentario ERC-IU-ICV 39 enmiendas
Grupo Parlamentario Socialista (PSOE) 36 enmiendas
Grupo Parlamentario Vasco (PNV) 29 enmiendas
Grupo Parlamentario Mixto (BNG) 20 enmiendas

En un segundo análisis, más en profundidad, sobre el contenido concreto de las mismas, nos encontramos con ciertas enmiendas destacables porque inciden reformas de artículos especialmente importantes:

Grupo Parlamentario Popular

Enmienda nº 149: No, al descenso de categoría de Clubs de Futbol insolventes

Suprime la Disposición adicional segunda bis que hace referencia entre otros, a los Clubes de futbol y su descenso en aplicación del reglamento de la RFEF aunque estén en concurso de acreedores. Reproducimos un extracto de la misma:

“Al artículo único, apartado noventa y cinco. De supresión.

Se propone suprimir el apartado noventa y cinco que introduce una nueva disposición adicional segunda bis en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.”

Las entidades deportivas ni están reguladas por un Derecho comunitario imperativo que justifique la especialidad, ni tampoco el mercado en el que operan tiene ámbito europeo o internacional.

Las entidades deportivas que participen en competiciones oficiales, que no son un sector estratégico del orden económico, por lo que las normas especiales en materia deportiva no pueden menoscabar la aplicación de la LC general, ni, en consecuencia, la jurisdicción exclusiva y excluyente del Juez del concurso sobre el patrimonio de la entidad concursada (artículo 8 LC), ni sus competencias sobre las facultades de administración y disposición de esta (artículo 21.1.2.º; artículo 40), ni sobre la continuación del ejercicio de la actividad profesional o empresarial que viniere ejerciendo, que no admitirán más restricciones o limitaciones que las que el propio Juez acuerde ex artículo 44 LC. Cualesquiera otras medidas, aun conformes a las normas especiales o sectoriales de la legislación deportiva, han de ceder ante la preferencia de las generales que para la insolvencia contiene la LC y que confieren al Juez poderes sobre el patrimonio del deudor con el carácter universal que reclama…”

Enmienda nº 89: No, a los institutos preconcursales

Se propone suprimir el apartado uno del artículo único del Proyecto, que añade un nuevo artículo 5 bis a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Reproducimos un extracto de la misma:

“El Proyecto deroga el apartado 3 del artículo 5 (disposición derogatoria única), añadido a la LC por el Real Decreto-ley 3/2009, de 23 de marzo, y lo sustituye por un artículo 5 bis, cuya supresión se propone.

Se trata de una de las más importantes novedades del Proyecto, a la que la Exposición de Motivos dedica estos párrafos: Ante todo, la ley profundiza en las «alternativas» al concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis, a través de acuerdos de refinanciación.

La Ley se preocupa de señalar que la comunicación formal de que se están iniciando negociaciones con los acreedores para un acuerdo de refinanciación, paraliza las ejecuciones con los acreedores, regula con detalle los deberes de las partes que negocian el acuerdo y, sobre todo, establece la homologación judicial de tal acuerdo, que, en consecuencia, y dentro de ciertos límites, se extiende a los acreedores disidentes.

Tal novedad, constituye una pieza extraña al sistema concursal de 2003, cuyo encaje resulta delicado y difícil…”

Grupo Parlamentario Catalán (CiU)

Enmienda nº 158: Se pretende aclarar lo que significa “insolvencia” en términos de Ciencia Económica ,es decir, Fondo de Maniobra Negativo (Activo Corriente inferior a Pasivo Corriente).

A efectos de adicionar un nuevo apartado uno-pre al artículo único del referido texto.

Redacción que se propone:

«Artículo único.pre. Artículo 2, apartado 2: Presupuesto Objetivo.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles a corto plazo.»Reproducimos un extracto de la misma:

“La definición que establece la Ley Concursal de insolvencia no está fundada en criterios económicos, sino más bien en consideraciones jurídicas. Consideramos que la inclusión de una definición más económica de insolvencia contribuiría a un mayor ajuste a la realidad empresarial y evitaría casos de empresas que acuden en numerosas ocasiones tarde al concurso, dado que técnicamente se encuentran desde hace tiempo en insolvencia, con las dificultades que supone que se pueda llegar a un convenio, lo que determinará que haya que acudir a la liquidación y, sin embargo, todavía no cumplirían el presupuesto objetivo más bien de carácter jurídico, del artículo 2.2. Creemos que debe incluirse en la Ley Concursal la definición técnica económica de insolvencia, que establece la Ciencia Económica, que es la utilizada en el ámbito contable y de auditoría: un pasivo circulante que supera al activo circulante, esto es un fondo de maniobra, inferior a cero.”

Enmienda nº 160: Desjudicializar el procedimiento de comunicación de negociaciones con acreedores, ir al notario en lugar de al Juez.

A efectos de modificar el artículo único.Uno del referido texto.
Redacción que se propone:

«Artículo único. Uno.Artículo 5 bis. Comunicación de negociaciones y efectos sobre el deber de solicitud del concurso. Reproducimos un extracto de la misma:

“1. El deudor podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio en los términos previstos en esta ley o cuando haya iniciado el procedimiento notarial legalmente previsto para promover un convenio con sus acreedores…”

Grupo Parlamentario ER-IU-ICV

Enmienda nº 6: Nombramiento de Administradores Concursales por orden en el figuren en la lista.

Al artículo único, apartado quince
Modificación del primer párrafo del apartado 4 del artículo 27 modificado en el apartado quince del artículo único, queda redactado en los siguientes términos que reproducimos a continuación:

“4. Los administradores concursales profesionales se nombrarán por el Juez respetando el orden de las listas que existan. No podrá ser designado administrador concursal aquel que ya desempeñe esa función en tres o más concursos.”

Enmienda nº 39: Dación en pago de inmuebles a entidades financieras en el caso de personas físicas.

Nueva disposición adicional De adición. Se añade una disposición adicional con la siguiente redacción:
Disposición adicional. Procedimiento concursal especial para personas físicas consumidoras.
Reproducimos el punto 8º por su especial trascendencia:

“Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta. Si el producto obtenido fuera menor que el importe de la deuda hipotecaria pendiente, incluido principal e intereses, no serán de aplicación los artículos 178.2 y 179 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Si fuera superior, se aplicará de forma prorrateada al pago del resto de las deudas pendientes. Concluido el concurso, en los términos del Título VII, Capítulo Único de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor consumidor, no podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo…”

Grupo Parlamentario Socialista (PSOE)

Enmienda nº 204: Nombramiento de un único Administrador Concursal para abaratar costes del procedimiento.

Al artículo único, quince
De modificación.
En el apartado quince del artículo único, se suprimen los apartados 5 y 6, el apartado 7 se reenumera como 5, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 27 y se añade un nuevo apartado 6 de la Ley Concursal, que pasan a tener la siguiente redacción:
Quince. Se modifica el artículo 27, cuya redacción es la siguiente:

”1. La administración concursal estará integrada por un único miembro, que deberá reunir alguna de las siguientes condiciones:
1.º Ser abogado en ejercicio.
2.º Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas.
También podrá designarse a una persona jurídica en la que se integre, al menos, un abogado en ejercicio y un economista, titulado mercantil o auditor de cuentas, y garanticen la debida independencia y dedicación en el desarrollo de las funciones de administración concursal…”

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