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photo credit: kevinmcc via photopin cc
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Un cliente me expresaba esta tarde su extrañeza al explicarle que en una sociedad, cuando se vota en junta la destitución o cese del administrador por considerar que no lo está haciendo bien, el propio administrador, si es socio, puede votar en contra.

El cliente me insistía en que a su juicio el conflicto de interés en ese supuesto  es evidente y por tanto la lógica le impulsaba a concluir que el administrador al que se pretende cesar no debería votar el acuerdo, para que así la decisión quedase en manos del resto de socios.

Cuando le objeté que la Ley de Sociedades de Capital establece taxativamente los supuestos de conflicto de interés para los administradores de una sociedad limitada sin que la votación de ese acuerdo esté incluida como tal, me preguntó: ¿entonces nunca se puede destituir a un administrador que al mismo tiempo sea socio mayoritario? Y la respuesta es que efectivamente, al menos en principio, es así.


La decisión de cesar al administrador de la sociedad debe ser tomada por la mayoría (y que esa mayoría represente al menos un tercio del capital social) de tal manera que si el administrador es socio mayoritario no puede ser cesado por el resto de socios.

Es más, la Ley de Sociedades (art. 223.2) permite elevar la mayoría necesaria para cesar a los administradores hasta los dos tercios del capital social (66,66%) por lo que un socio administrador que posea el 33,5% del capital social, con el consentimiento de otros socios, podría blindarse para no ser destituido como administrador.

Eso sí, en caso de pretender que ese blindaje sea completamente efectivo, el socio administrador debe tener una cautela adicional, pues el juego de las mayorías legales puede generar resultados imprevistos. Así, si se eleva estatutariamente la mayoría para cesar al administrador hasta el 66,66% (blindaje), pero no se modifica al mismo tiempo el artículo estatutario que normalmente fija la mayoría para modificar los estatutos en el 50% (mayoría legal establecida por el art. 199 LSC), el socio administrador se encontrará con que el 51% de los socios podrán modificar el precepto estatutario que establecía el blindaje, dejándolo sin efecto.

Y a todo lo anterior debe añadirse que si el socio administrador está realizando una gestión perjudicial para la sociedad, el resto de socios que reúna una mayoría (y siempre que tal mayoría represente al menos un tercio del capital social) podrá instar el ejercicio de la acción social de responsabilidad (art. 238 LSC), que en caso de promoverse implica la inmediata destitución del administrador, sea cual sea la mayoría establecida para su cese (es decir, aunque se hubiera blindado hasta el 66,66%).

En conclusión, puede afirmarse que las mayorías legales y reforzadas para la adopción de acuerdos en la sociedad limitada deben estudiarse con detenimiento y medirse adecuadamente en cada caso.

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