Hace unos días, un emprendedor negociando su ronda de inversión, me comentó la sugerencia de…
Nueva e interesante colaboración de Alba Tamayo, abogada de GA Estudio Jurídico, que comparto gustosamente:
La calificación del crédito es una de las mayores responsabilidades de la Administración Concursal – en adelante AC – , siempre dentro de los límites legales que establece la LCon.
Un caso muy frecuente en los procedimientos concursales es la existencia de contratos de arrendamiento financiero, de renting o compraventa; contratos que pueden estar resueltos antes de la declaración de concurso o que se resuelven posteriormente a la misma.
No es discutible que aquellas rentas o cuotas devengadas con anterioridad a la declaración de concurso, siempre y cuando no nos encontremos ante un contrato de leasing – en cuyo caso se aplica lo establecido en el artículo 90.1.4º LCon ,que califica con privilegio especial aquellos créditos por cuotas de arrendamiento financiero, y siempre teniendo muy en cuenta la jurisprudencia al respecto[1] – deben ser calificados como crédito ordinario; las cuotas devengadas con posterioridad a la declaración, como créditos contra la masa (artículo 84.6 LCon) y los intereses y recargos de cualquier clase, como créditos subordinados (artículo 92.3 LCon).
Pero en un contrato como el de renting o leasing existen otro tipo de conceptos que, una vez resuelto el contrato, devengan créditos de dificultosa calificación.
La cuestión que hoy suscitamos es la clasificación del crédito que generan las cláusulas indemnizatorias o penales por incumplimiento de contrato una vez resueltos.
Dentro de las dos posturas más significativas encontramos a la Audiencia Provincial de La Coruña en su Sentencia del 14 de enero de 2011, la cual se postula cómo cerrada; y una postura más condicionada a la interpretación, adoptada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de Madrid en su Sentencia de 28 de julio de 2011 que defiende la postura dirigida por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15ª de fecha 15/05/2009 (referencia a varias de sus sentencias de fechas 19 de enero de 2006 (JUR 2006, 193959) y 6 de noviembre de 2006 (AC 2007, 1054)).
Vamos a resumir ambas posturas:
1ª POSTURA: SENTENCIA A.P LA CORUÑA DE 14 DE ENERO DE 2011.
Esta postura atribuye la condición de crédito subordinado del artículo 92.4 LCon, a la cláusula penal con finalidad liquidatoria.
Se apoya en la STS de 2 de julio de 2010 que señala: << la verdadera cláusula penal consiste en “otro tanto en concepto de daños y perjuicios” y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 CC, y como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009, la pena convencional prevista en la cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos”. En este mismo sentido, se expresa la precitada STS de 26 de marzo de 2009, referente a las funciones de las cláusulas penales, cuando indica que: “la pena convencional, prevista en la cláusula penal, tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento […] y su finalidad es evitar la existencia y cuantía de unos perjuicios para los casos previstos de deficiente o total incumplimiento […]”>>
Dicha postura jurisprudencial se limita a calificar a toda cláusula penal como liquidatoria de los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento del contrato y por tanto subordina el crédito que producen en base al artículo 92.4 LCon (Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.).
2ª POSTURA: SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº6 DE MADRID DE 28 DE JULIO DE 2011, EN REFERENCIA A LA SENTENCIA DE LA AP DE BARCELONA SECCIÓN 15ª DE 15/05/2009.
La sentencia referenciada clasifica el crédito generado por las indemnizaciones derivadas de la resolución de los contratos.[2]
Declara que tales conceptos indemnizatorios, ya sean cuotas o un tanto por ciento de lo dejado de percibir, no pueden calificarse como crédito privilegiado especial, pues no constituyen propiamente cuotas del arrendamiento financiero. Son créditos, a juicio de Tribunal, que no corresponden con la contraprestación a la que el arrendador financiero tiene derecho en virtud del contrato de leasing, sino que se trata de una cláusula penal pactada en caso de incumplimiento del arrendatario. Para el legislador tiene sentido atribuir un privilegio especial que suponga una preferencia para cobrar respecto del bien cedido que genera la contraprestación de cesión, pero no a otros créditos posteriores, aunque vengan generados por el incumplimiento de la obligación de pago de las cuotas o por la resolución anticipada del contrato.
Por tanto, si no es crédito con privilegio, se habrá de determinar si tiene la consideración de crédito subordinado u ordinario, y añade que: “la función indemnizatoria o punitiva de la pena pactada condicionará la clasificación concursal del crédito surgido por la aplicación de la cláusula penal”.
Es aquí donde la doctrina jurisprudencial puede aplicarse a todo contrato que incluya cláusulas penales o indemnizatorias condicionadas al incumplimiento o resolución anticipada del contrato in situ.
La sentencia referenciada establece que:
– Si la pena sustituye a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación principal garantizada, de modo que evita la discusión acerca de la existencia de los daños y de su valoración económica, el crédito derivado de su aplicación no tiene carácter sancionador sino indemnizatorio del incumplimiento contractual, lo que difícilmente cabe incluir dentro del artículo 92.4 LCon (no se calificarían como créditos subordinados).
– Si la función perseguida con la pena es punitiva, sancionar el incumplimiento, el crédito surgido de su aplicación si tiene cabida en el artículo 92.4 LCon (si se calificarían como créditos subordinados).
Cita así la sentencia: “Desde nuestra anterior sentencia de 19 de enero de 2006 (JUR 2006, 193959) […] -confirmada por la STS de 21 de enero de 2009-, al incluir el recargo de demora dentro del concepto de sanción previsto en el art.92.4 LC, venimos interpretando que la dicción legal de “sanción” no se refiere exclusivamente a las impuestas por los poderes públicos […], y a través de un proceso sancionador, sino que también alcanza a la obligación accesoria de carácter pecuniario que penaliza el incumplimiento o cumplimiento irregular de una obligación principal, ya sea legal o de origen contractual, como es el caso de la cláusula penal.”
La doctrina entiende pues, que para que “la preventiva determinación de los daños por el incumplimiento tenga carácter penal, es necesario que su evaluación sobrepase la medida real del daño, de forma que este exceso actúe de modo eficaz como presión sobre el deudor para impulsarse al cumplimiento específico de la obligación, ante la amenaza de tener que pagar un resarcimiento que exceda del equivalente pecuniario de la prestación a la que se obligó”.
Es lógico pues, que para realizar la calificación de créditos; si nos acogemos a la segunda postura -en nuestra humilde opinión mucho más acertada y justificada-, debemos de formular un juicio de aquellos créditos que provienen de cláusulas establecidas en aquellos contratos resueltos ya sea en sede concursal o con anterioridad a la declaración del proceso. Una interpretación exhaustiva del documento o de la cláusula específica que ha de realizarse diligentemente – en la buena labor de AC- y que generará, si existe masa activa, un resultado más favorable para el acreedor o menos favorable, pero que ante todo, realizando dicha interpretación, ha de ser justo y acorde a la ley.
Depende en todo, de la voluntad plasmada en el contrato por el arrendador o sujeto redactor, a la hora de realizar ese juicio, y más aún, como bien expone la jurisprudencia en la 2ª postura, al exceso pecuniario en comparación con la contraprestación y esa finalidad de amedrentar al deudor a cumplir el contrato sin desviación alguna de su articulado. (Un factor muy importante a la hora de realizar dicha interpretación)
Se opte por la postura que se opte, ambas válidas de cara a la calificación de los créditos en sede concursal; sigue siendo una materia muy discutida, y con posibilidad de múltiples valoraciones.
[1]Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 9/11/2010(JUR 2011, 54406) señala que: “El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador […] “la finalidad del leasing, es decir su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio la posesión de bienes […] disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos por una entidad financiera […] que se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas”.
La misma Sentencia declara que: “las cuotas impagadas, sean anteriores o posteriores a la declaración concursal” han de ser calificadas como créditos concursales, siendo calificables como crédito privilegiado especial del artículo 90.1.4º hasta donde alcance el valor del bien y ordinario lo que exceda de dicho importe[…].
[2] En la sentencia mencionada el objeto del proceso es un contrato de leasing; pero en los aspectos principales no referidos a la calificación del privilegio especial, sino a la calificación de los conceptos generales que pueden darse tanto en un contrato de leasing, como de renting o cualquier otro y que fuera del privilegio especial han de ser calificados como ordinarios o subordinados; siendo pues éste el objeto de estudio de este documento.
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