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photo credit: h.koppdelaney via photopin cc
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Parece que esos dos objetivos van a ser pilares de la reforma.

El primero es tan asumible como aconsejable; el administrador concursal es un órgano auxiliar del juzgado en el procedimiento y debe contar con las facultades necesarias para agilizarlo sin tener que recurrir constantemente a la previa autorización judicial.

Un administrador concursal bien preparado se constituye así en una pieza fundamental para el éxito del concurso (ya entendamos tal éxito como la consecución de un convenio o bien una liquidación rápida cuando el convenio no se puede conseguir). Dotar de mayores facultades al administrador no debe generar temor alguno, máxime cuando su actuación no deja de estar fiscalizada incluso por los propios acreedores y se somete siempre a una rendición de cuentas final.

Respecto al segundo de los objetivos citados de la reforma, mi escepticismo sobre la eficacia de las medidas que al respecto plantea el legislador es absoluto. Creo que las refinanciaciones en sede concursal no son nada fáciles de obtener y que tal circunstancia continuará salvo que el legislador se atreva a dar unos pasos muy decididos que dudo que sea capaz de asumir. La estadística en este sentido es desalentadora. Ojalá el futuro me desmienta.

Fuente: El Mundo

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