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photo credit: hundrednorth via photopin cc
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En mis últimos encuentros con emprendedores para compartir experiencias sobre los pactos de socios, por un lado en un ambiente universitario (ISC) y por otro en la efervescencia de una lanzadera (Momentum), he podido advertir una inquietud común en relación al conflicto entre socios, la manera de gestionarlo y, asociado a lo anterior, el temor al bloqueo de la sociedad.

El asunto no es baladí. Una sociedad implica convivencia, y la convivencia genera conflictos. Partiendo de esa premisa, hemos de asumir que el conflicto es inevitable.

Fuentes de conflicto en las startups

Las startups reúnen una serie de características que constituyen terreno abonado para la génesis de conflicto:

– son sociedades en las que la aportación inicial de los fundadores es talento, obviamente más difícil de valorar que el capital;

– los proyectos de negocio que se articulan a través suyo son no sólo inciertos, sino «pivotantes», con la necesaria capacidad de cambio y de adaptación que ello genera;

– el planteamiento inicial suele ser de ausencia de remuneración y, sin embargo, con una dedicación intensiva, lo que puede provocar dificultades de «sincronización» según la situación personal de cada socio.

Ante el escenario descrito, la prevención del conflicto basada en la suscripción de un pacto de socios «de fundadores» (previo y distinto al que se suscribirá cuando entren inversores) resulta sin duda conveniente. Sobre cuál sería el contenido mínimo de ese pacto de fundadores, escribiré próximamente.

El bloqueo societario

El bloqueo societario es la expresión máxima del conflicto; en síntesis, consiste en la imposibilidad de adoptar acuerdo alguno en la sociedad por el enfrentamiento entre dos posturas irreconciliables. Si no se resuelve, supone el fin.

De hecho, la Ley de Sociedades de Capital (art. 363.1.d) contempla el supuesto como causa de disolución obligatoria, tal como se ha ocupado de comentar nuestra mejor doctrina.

Las sociedades funcionan sobre la base de la adopción de acuerdos: desde la aprobación de las cuentas anuales, pasando por un aumento de capital o el nombramiento de su órgano de administración. Tales acuerdos se han de aprobar por mayoría (que según la naturaleza del acuerdo debe representar además determinado porcentaje del capital social). Si la sociedad está dividida en dos bloques con peso equivalente y posturas enfrentadas, el bloqueo está servido y, con él, la paralización de los órganos sociales (fundamentalmente la junta de socios).

Cláusulas de los pactos de socios frente al bloqueo societario

En los pactos de socios suelen incluirse cláusulas encaminadas a afrontar esa situación intentando evitar la consecuencia última de disolución.

Dos de las más habituales son las que utilizan los siguiente mecanismos:

– El establecimiento de opciones de compra o venta sobre las participaciones (de la otra parte o las propias, respectivamente) para el supuesto de que se constate el bloqueo.

– El sometimiento a arbitraje con el fin de romper el bloqueo mediante la decisión de un tercero.

En ambos casos, el primer problema es sentar los criterios objetivos sobre cuya base podrá entenderse producido el bloqueo, de tal forma que entre en juego el sistema previsto para su resolución y, además, lo haga en plazo lo suficientemente breve como para neutralizar a tiempo los indeseables efectos del bloqueo.

Por otro lado, el primer sistema de los indicados se me antoja arriesgado en tanto en cuanto podría dar lugar a usos abusivos, forzando su entrada en escena mediante un bloqueo provocado precisamente con la finalidad de hacerse con las participaciones de la otra parte o imponer la adquisición de las propias.

Quizás el mecanismo del arbitraje resulte más equilibrado, pero mi percepción es que difícilmente podrá resolver una situación de bloqueo si no culmina en la atribución de una mayoría a una de las dos partes enfrentadas.

Al final, si bien entiendo que la inserción de una cláusula anti bloqueo en el pacto de socios pueda resultar conveniente, sigo pensando que el mejor mecanismo para evitar una situación de bloqueo no es otro que la posesión de una participación en el capital social superior al 50%.

Una mayoría identificada y reconocida garantiza la adopción de acuerdos (al menos en la mayoría de los supuestos, pues como he indicado antes los quórum varían en función de la clase de acuerdo a adoptar y algunos requieren de la aprobación de dos tercios del capital).

Esta entrada tiene 3 comentarios

  1. Efectivamente Antonio, con una posesión superior al 50% de la sociedad se evita el bloqueo de una sociedad aunque ésta se componga de dos socios pero ello implica de entrada una posición de ventaja para un socio y desventaja para otro. Sin saber si ello es posible yo me pregunto… ¿No podría hacerse un arbitraje por etapas? Me explico:
    1º Situación de conflicto
    2º Arbitraje
    3º Decisión del 3º sobre la posición dominante del socio A o socio B
    4º El socio con posición «dominada» ha de optar obligatoriamente por 1. Apoyar la posición dominante o 2. Vender su parte a la posición dominante.
    Un saludo

    1. Hola David!
      Me parece muy interesante tu planteamiento.
      Yo no hablaría de posiciones de ventaja y desventaja, sino de liderazgo del proyecto; pero para casos en que el reparto 50/50 sea inevitable, un arbitraje que finalice otorgando una opción alternativa de apoyo a la posición contraria o venta de participaciones es una posibilidad a considerar.
      El inconveniente en estos supuestos viene también por otro factor fundamental: el tiempo. A veces, para que la solución sea efectiva debe alcanzarse en plazos que quedan muy por debajo de lo que estos mecanismos pueden facilitar.

      Muchas gracias por tu aportación!

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