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photo credit: Olivander via photopin cc
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El quórum es la mayoría que debe alcanzar un acuerdo al ser votado en Junta para resultar aprobado. La Ley de Sociedades Mercantiles establece una serie de mayorías distintas en función de la naturaleza o trascendencia de los acuerdos sometidos a votación (y esas mayorias son las que rigen en defecto de pacto de los socios que establezca otras).

Así, por ejemplo, para una SL la Ley exige la mayoría simple (más votos a favor que en contra, siempre que representen al menos un tercio del capital social) para adoptar acuerdos como nombrar un administrador o aprobar las cuentas. Si el acuerdo se refiere a la aprobación de un aumento de capital, entonces la Ley exige que vote a favor un número de socios que represente más del 50% del capital social, y si lo que se pretende es suprimir el derecho de adquision preferente de los socios, o bien aprobar la fusión o escisión de la sociedad, se exigirá el voto a favor de socios que representen más de 2/3 del capital social.

Si ponemos lo anterior en relación con el hecho de que los socios inversores suelen ocupar (al menos durante un tiempo) una posición minoritaria en el capital social, la deducción es clara: en la gran mayoría de acuerdos que puedan adoptarse su opinión al respecto no tendrá relevancia alguna a la hora de aprobarlos o no.

Lógicamente los socios inversores desean evitar esta situación, pues al fin y al cabo han realizado su inversión sobre determinadas bases de funcionamiento de la sociedad que podrían modificarse a posteriori sin contar con ellos. Tal pretensión, que ciertamente resulta legítima, da lugar a que se incluya en el pacto de socios una cláusula por medio de la cual se establecerán determinadas mayorías reforzadas en relación a acuerdos clave que, o bien conlleven el necesario voto a favor de los socios inversores para su aprobación, o bien al menos aumenten la mayoría exigida para dejar acreditada una clara voluntad mayoritaria de los socios al respecto.

Respecto a este pacto ha de tenerse en cuenta que cabe su inclusión en los estatutos (lo cual siempre supondrá un reforzamiento de su eficacia, al resultar entonces oponibles a la sociedad). No obstante, en tal caso ha de tenerse cuidado para que el registrador mercantil no los rechace al entender que encubren un derecho de veto (derecho por el que un solo socio puede impedir la adopción de determinados pactos) que resulta prohibido por la Ley de Sociedades de Capital).

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