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Concurso y compensación de créditos efectuada por la AEAT

photo credit: kenteegardin via photopin cc
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La compensación de créditos en sede concursal, sucintamente regulada en el art. 58 LC a través de una prohibición general a la que se sigue una excepción, no está exenta de dudas interpretativas.

Tales dudas vienen generadas principalmente por cuanto la excepción a la prohibición hace referencia a unos requisitos que constituyen terreno abonado para la discusión. Efectivamente, el art. 58 reconoce la posibilidad de la compensación (“surtirá sus efectos”, dice) en aquellos supuestos en que los requisitos de la compensación existieran con anterioridad a la declaración de concurso. Por requisitos de la compensación hemos de entender los que establece el art. 1196 del Código Civil:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

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