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photo credit: kenteegardin via photopin cc
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La compensación de créditos en sede concursal, sucintamente regulada en el art. 58 LC a través de una prohibición general a la que se sigue una excepción, no está exenta de dudas interpretativas.

Tales dudas vienen generadas principalmente por cuanto la excepción a la prohibición hace referencia a unos requisitos que constituyen terreno abonado para la discusión. Efectivamente, el art. 58 reconoce la posibilidad de la compensación (“surtirá sus efectos”, dice) en aquellos supuestos en que los requisitos de la compensación existieran con anterioridad a la declaración de concurso. Por requisitos de la compensación hemos de entender los que establece el art. 1196 del Código Civil:

1.º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2.º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3.º Que las dos deudas estén vencidas.

4.º Que sean líquidas y exigibles.

5.º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

De los requisitos enumerados, normalmente son el tercero (vencimiento de la deuda) y el cuarto (sobre todo en cuanto a la exigibilidad) los que generan más discusiones en sede concursal.

Pero al margen de la anterior introducción, en este post vamos a referirnos a un supuesto concreto que ha sido resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013, de la que fue ponente D. Ignacio Sancho Gargallo y que hace referencia a una compensación de créditos que efectuó la Agencia Tributaria y que encontró la oposición de la administración concursal (la sentencia puedes consultarla aquí).

El supuesto es curioso en su evolución procesal. Resumimos:

Inicialmente, en el procedimiento concursal, la AEAT pretendió, mediante su impugnación de la lista de acreedores, que se reconociera el carácter de crédito contra la masa respecto a los créditos derivados de las facturas rectificativas realizadas por acreedores de la concursada (créditos por cuotas de IVA que por mor de tales rectificaciones pasaban de ser titularidad de los acreedores a serlo de la AEAT).

El juzgado de lo mercantil (de León) rechazó tal pretensión y, por lo que se deduce de los antecedentes que expone la sentencia del TS, la AEAT se aquietó a la resolución (la cuestión, a día de hoy, es pacífica respecto a la consideración como concursales de los créditos “traspasados” a la hacienda pública como consecuencia de la rectificación de facturas).

Tras lo anterior la AEAT, dado que por lo visto tenía reconocido el derecho a la devolución de determinada cantidad por IVA a la concursada, realizó una liquidación en la que restó del importe a devolver el crédito que ostentaba contra la concursada por las facturas rectificativas.

La administración concursal había firmado un acta de conformidad respecto a las cuantías (entendemos que se refiere a la cuantía a devolver a la concursada y la cuantía a favor de la AEAT por las facturas rectificativas) pero no así en cuanto a la procedencia de la compensación.

La administración concursal formuló incidente solicitando la improcedencia de la compensación efectuada por la AEAT.

El juzgado de lo mercantil estimó el incidente y rechazó la compensación al entender que «la exigibilidad de la deuda contra la concursada se produce con posterioridad a la declaración de concurso (no así su nacimiento) y, de conformidad con la propia doctrina del Tribunal de Conflictos Jurisdiccionales plasmada en las sentencias de 25 de junio de 2007 y de 22 de junio de 2009, el crédito contra la Hacienda Pública no nace para el concurso hasta que es reconocido por la administración», de tal forma que los requisitos legales para la validez de la compensación previstos en el art. 1196 CC no se cumplían antes de la declaración de concurso, sino después, por lo que la compensación estaba prohibida por el art. 58 LC.

La AEAT recurrió en apelación y la Audiencia Provincial volvió a rechazar la compensación por los mismos argumentos que el Juzgado.

Sin embargo, en la sentencia de casación nuestro Tribunal Supremo termina admitiendo el recurso planteado por la AEAT y casa y anula la sentencia de la Audiencia Provincial argumentando que la nueva liquidación que giró la AEAT reduciendo el IVA soportado por la concursada en el importe del IVA repercutido por los acreedores en las facturas que luego rectificaron, constituye una “actualización de la liquidación de la cuota tributaria” que afecta a la determinación de la base imponible de un determinado período (anterior al concurso), por lo que está fuera de la prohibición contenida en el art. 58 LC.

El argumento del Tribunal Supremo es un tanto forzado, pues renuncia expresamente al análisis de si la operación efectuada por la AEAT comporta o no una verdadera compensación y concluye que en cualquier caso queda fuera de la prohibición del art. 58 LC. Hubiera sido deseable que el razonamiento del Tribunal se extendiera precisamente a tal consideración (la de si había o no compensación) pues ello habría introducido otros posibles puntos de vista a la argumentación.

En todo caso, cabe también concluir, tal como señala el Tribunal, que tras la modificación introducida por la Ley 7/2012, en virtud de la cual las rectificaciones derivadas de la emisión de facturas rectificativas se han de efectuar en la declaración-liquidación correspondiente al periodo en que se ejerció el derecho a la deducción a las cuotas soportadas, el caso analizado en el supuesto de hecho queda resuelto, bien al entender excluida la posibilidad de considerar la existencia de una compensación (pues será sólo actualización) o bien entendiendo que la compensación es admisible al tratarse de deudas vencidas con anterioridad a la declaración de concurso.

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